Análisis del debido proceso administrativo en relación con el nuevo reglamento de aplicación de la Ley 340-06 (Decreto 416-2023)



Como es de conocimiento de muchos, las compras y contrataciones públicas actualmente se encuentran reguladas por la Ley Núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicio y Obras (en lo adelante Ley 340-06), y su nuevo Reglamento de Aplicación Núm. 416-23. Legislaciones que contemplan las disposiciones, los principios, procedimientos administrativos para la selección del contratista, los diferentes tipos de contratos que son celebrados, derechos y deberes de la institución pública contratante y del contratista, así también como el objeto del presente artículo, la potestad sancionadora de la que goza todo órgano o entidad contratante que se encuentra sujeto a la presente normativa.
La Ley 340-06 y su reglamento de aplicación tiene por objeto establecer los principios y las normas generales que regulan las contrataciones públicas de bienes, obras y servicios. Asimismo, establecen como sujetos que se encuentran obligados a cumplir con sus disposiciones: la Administración Pública (gobierno central, descentralizado, autónomo y cualquier otra institución que reciba fondos públicos) y los contratistas (personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras).
La importancia de las compras y contrataciones públicas surge porque la misma forma parte esencial del Estado, ya que a través de ellas se permite que la Administración Pública pueda ejercer sus funciones conferidas por la ley de manera eficaz, eficiente y transparente, con el fin de satisfacer el interés público.
Como ya fue indicado, la contratación pública se realiza a través de los procedimientos que establece la Ley 340-06 y su reglamento de aplicación, perfeccionándose con un contrato administrativo, donde el órgano o ente público y el contratista (proveedor u oferente adjudicado) se obligan entre si a dar, hacer o no hacer algo, sin embargo pueden presentarse situaciones donde el contratista incumpla con algunas de sus obligaciones y es por esto, que el legislador le ha otorgado la potestad sancionadora a las instituciones públicas contratantes.

Rivera Ortega y Ortega Polanco define la potestad sancionadora como “el poder legal de la administración pública para sancionar a los infractores de la normativa administrativa”. En otras palabras, se refiere al derecho del Estado de imponer sanciones a aquellos que violenten las normativas previamente establecidas.
La Constitución Dominicana es la primera en atribuir a los órganos y entes públicos la potestad sancionadora, cuando en ella dispone en su artículo 40 numeral 17 que, “la administración pública no podrá imponer sanciones de forma directa o subsidiaria que impliquen privación de libertad y la misma debe de ser atribuida por una ley”.

Partiendo de lo antes dicho, se interpreta que, si la institución pública se encuentra facultada normativamente para prescribir un mandato o regular una conducta en servicio del interés público, el incumplimiento a esas normativas implica que ese órgano regulador tenga atribuciones para lograr garantizar el orden mediante imposiciones de una sanción (Ossa Arbeláez citado por Freud Mena, 2016). En tal sentido, se puede señalar que la potestad sancionadora surge como garantía de protección a normativas que buscan satisfacer el interés público, es más, con ella se puede establecer límites al administrado para proteger los intereses colectivos envueltos.
Asimismo, fue establecido en la Ley Núm. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo o mejor conocida como la Ley de Procedimientos Administrativos, la cual indica algunas disposiciones procedimentales de la potestad sancionadora y establece que solamente puede gozar de dicha potestad, aquella administración pública que la tenga habilitada expresamente por una ley.
Aún más, el Tribunal Constitucional ha señalado que, “el hecho de sancionar de la administración pública y la sanción misma debe de estar establecido por una ley” (TC/0667/17).
En fin, en materia de compras y contrataciones públicas, se le fue otorgada la potestad sancionadora a todos los órganos o entes público que se encuentran regulado por la Ley 340-06 y reglamento de aplicación, cuando establece en sus artículos 31 y 54, que “la entidad contratante tiene la facultad y obligación de imponer sanciones que se encuentra prevista en la presente ley a aquellos oferentes que incumplieran con sus obligaciones”.
La ley 340-06 en su artículo 66 establece un catálogo de sanciones que puede imponer la institución contratante y el órgano rector al contratista cuando incumpla con disposiciones de esta, del reglamento o ejecución del contrato, las cuales, se dividen de la siguiente manera:

Sanciones impuestas por el órgano o ente contratante:

Advertencia escrita;
Ejecución de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato;
Multa por retraso en el cumplimiento de sus obligaciones; y
Rescisión unilateral sin responsabilidad para la entidad contratante.

Sanción impuesta por el órgano rector:

Inhabilitación por un período de uno a cinco años o definitiva para participar en los procesos de compras y contrataciones públicas.

Sin embargo, como toda actuación administrativa que debe de realizarse a través de un procedimiento administrativo, así mismo, sucede con la potestad sancionadora, pero en materia de compras y contrataciones pública la Ley 340-06 y su antiguo reglamento de aplicación 543-12, únicamente establecía un procedimiento para la sanción de la inhabilitación del oferente que le corresponde al órgano rector, no así para las sanciones atribuidas a la entidad contratante.
Con relación a aquellas sanciones que impone el órgano contratante, la Ley 340-06 solo indica que debe de hacerlo a través de un acto administrativo motivado, sin tener las pautas como realizarlo, existiendo la necesidad de realizar dicho acto administrativo bajo los preceptos legales de la Ley 107-13, la cual se considera supletoria para la materia de compras y contrataciones públicas,  para así asegurar el cumplimiento del debido proceso y la tutela administrativa efectiva, lo cual se traduce en garantizar el derecho a una buena administración.
Diversas resoluciones de la Dirección General de Contrataciones Públicas ya habían establecido el cumplimiento del debido proceso que dispone la Constitución y la Ley 107-13 en el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con el fin de salvaguardar los derechos del administrado.
Pero ya por fin, con la entrada en vigencia del Decreto 416-23 se establece, el procedimiento que debe ser cumplido al momento de la entidad contratante ejercer la potestad sancionadora, permitiéndole con esto al oferente, conocer mejor sus derechos, poder defenderse, obtener una decisión debidamente motivada, ser oído, entre otros derechos que conforman el debido proceso administrativo y la tutela administrativa efectiva, sin tener que incurrir a normativas supletorias
Es importante indicar, que no es que antes no se exigía el cumplimiento del debido proceso administrativo y la tutela administrativa efectiva, es solo que, ya la legislación en materia de compras y contrataciones públicas se encontraba obsoleta, viéndonos en la necesidad de ampararnos de otras normas supletorias a medida que va pasando el tiempo, por lo que, ya era hora que empezaran a modificar las normas en esta materia.
Esto es importante debido a que, se beneficia tanto a la administración pública, quien tiene el deber de garantizarle a los ciudadanos el derecho a una tutela administrativa efectiva y el derecho a una buena administración, y a su vez, a los oferentes porque a partir de estas modificaciones como es, establecer un procedimiento a seguir para imponer una sanción se le pueden garantizar la protección de sus derechos y, pueden tomar conocimiento de esto, con más rapidez.
Con relación a las sanciones que pueden imponer las entidades contratantes a partir del articulo 231 del reglamento de aplicación establece el debido proceso administrativos que será aplicado para tales fines, asegurándole al oferente el derecho de saber de qué se le acusa, de ser oído, de poder presentar su defensa, y obtener una decisión motivada, no una decisión arbitraria de una institución pública, cuando dispone que:

Se emitirá un acto administrativo que dispondrá la aplicación de la sanción que podría ser aplicada, se le procederá a notificar al oferente, quien tendrá un plazo de 3 días hábiles para presentar su defensa o alegatos.
Una vez recibidas las observaciones del oferente o vencido el plazo, la institución contratante procederá a decidir sobre el caso en cuestión, mediante un acto administrativo debidamente motivado dentro de un plazo de 5 días hábiles.
La entidad contratante notificara al oferente y a la Dirección General de Contrataciones Públicas sobre el acto donde se establecido la sanción administrativa aplicada y se publicara en los portales institucionales.

En fin, el Decreto 416-23, Reglamento de Aplicación de la Ley 340-06 sobre compras y contrataciones públicas, contiene muchas fortalezas que hacen eficiente los procedimientos de compras y contrataciones, marcando un antes y después, como sucede en el caso del cumplimiento del debido proceso administrativo en la potestad sancionadora que ejerce la entidad contratante, donde esto puede asegurar al oferente los derechos de ser oído, presentar sus escritos, pruebas y obtener una resolución justa y debidamente motivada, sin tener que incurrir a otras legislaciones complementaria porque ya, la presente materia la contiene.
 
 

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